SÍMBOLOS E ICONOS RELIGIOSOS
EN EL COLEGIO PÚBLICO "MACIAS PICAVEA" DE VALLADOLID
Ponencia de Fernando Pastor,
Asociación Cultural Escuela Laica de Valladolid.
Jornada Laicista en Talavera de la Reina,
16 de diciembre de 2006.
La “batalla” por la retirada de símbolos religiosos en el Colegio Público
Macías Picavea de Valladolid comienza al iniciarse el curso 2005-2006.
Tras darnos cuenta de que este colegio, en el que nuestra hija iba a comenzar
el primer curso de Educación Primaria, estaba plagado de símbolos
confesionales católicos (crucifijos, estatuillas, cartulinas con imágenes
religiosas, etc.) tanto presidiendo las aulas como en otras dependencias comunes
del centro, lo comentamos con otra familia y decidimos solicitar conjuntamente
su retirada.
El motivo que nos llevó a ello fue que considerábamos que esta
situación vulnera nuestra libertad de conciencia; supone una discriminación
por motivos religiosos; vulnera principios constitucionales como la aconfesionalidad
del Estado, el deber de neutralidad de la Administración, etc.; convierte
un centro público en confesional, al tratarse de símbolos confesionales,
y vulnera nuestro derecho a elegir la educación que queremos para nuestros
hijos, que es una educación libre de símbolos.
Un derecho éste último, el de elegir la educación que se
desee para los hijos, que con machacona frecuencia es aludido pero en un solo
sentido, como que únicamente existiera para quienes reclaman una educación
religiosa y además en unos términos que excede ampliamente su
ejercicio razonable, ya que la reclaman precisamente en la escuela pese a que
ninguna norma establece que el derecho a recibir una educación religiosa
tenga que ejercerse en la escuela, a costa de privar de horas lectivas y medios
materiales al resto del alumnado.
Nuestra solicitud fue rechazada por el Consejo Escolar del centro.
Sin embargo nosotros no reconocemos que el Consejo Escolar pueda tomar una decisión
de este tipo, ya que excede con mucho sus competencias, que se limitan a la
gestión del centro.
Parece claro que un Consejo Escolar no puede tomar decisiones que vulneren leyes
ni derechos fundamentales de las personas. Por ejemplo, un Consejo Escolar no
podría decidir no admitir a un niño por ser negro, o porque sus
padres no estén casados. Ni permitir fumar en el centro. Ni suprimir
la asignatura de matemáticas.
Por ello, recurrimos a la Consejería de Educación de la Junta
de Castilla y León, que es la administración que posee las competencias
en materia educativa en esta comunidad autónoma. Sin embargo tanto la
inspección educativa como la Dirección Provincial de Educación
de Valladolid como en última instancia la propia Consejería de
Educación negaron sucesivamente nuestra solicitud.
En ninguna ocasión la Consejería ha aportado argumentos de fondo
para justificar su decisión. Únicamente alude una y otra vez a
“autonomía de los centros” para asignar la competencia a los Consejos
Escolares.
Nosotros pensamos que eso es hacer dejación de funciones y poner a los
Consejos Escolares en el disparadero de algo en lo que no tienen necesidad ni
obligación de verse envueltos.
TRAMPAS JURÍDICAS
Los mismos pasos que dimos como familias implicadas los dimos posteriormente
en nombre de la Asociación Cultural Escuela Laica de Valladolid, con
el mismo resultado negativo en las respuestas obtenidas.
Por tanto, una vez agotada la vía administrativa con un recurso de alzada
como último paso, ya no teníamos más remedio que ceder
o acudir a la vía judicial. Y optamos por esto último, emprendiéndola
vía judicial en nombre de la Asociación.
Una vez iniciada la vía judicial, la Junta de Castilla y León
ha tratado de forzar el archivo del caso alegando defectos de forma. Pero en
este aspecto hemos obtenido la primera victoria ya que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
nº 1 de Valladolid ha desestimado las alegaciones formales de la Junta
castellano leonesa reprochándole además pretender privarnos del
derecho a una tutela jurídica efectiva y ser ella quien ha incumplido
los plazos, por lo que le instó a entrar en el fondo del asunto.
Las alegaciones formales que realizó la Junta de Castilla y León
escondían en realidad trampas jurídicas en las que la juez afortunadamente
no ha caído.
Una de las alegaciones formales realizadas por la administración autonómica
hacía referencia a incumplimientos de plazos por nuestra parte. Para
ello mezclaba maliciosamente las actuaciones de las familias del colegio Macías
Picavea con las de la Asociación Cultural Escuela Laica de Valladolid:
ponía como referencias por un lado la fecha de la respuesta negativa
del Consejo Escolar a las familias y por otro lado la fecha de presentación
del recurso de alzada por parte de la Asociación, pese a que somos dos
actores distintos, con dos peticiones formales distintas y con fechas distintas
(de hecho el Consejo Escolar no llegó a contestar a la Asociación,
por lo que mal pudo haber incumplido el plazo para recurrirla).
Otra de las alegaciones formales realizadas por la Junta de Castilla y León
era que recurríamos un acto no recurrible. Para ello argumentaba que
la respuesta obtenida de la Dirección Provincial de Educación
era un mero acto informativo, que informaba de que la competencia la tenían
los Consejos Escolares. Pero nosotros no le preguntábamos nada sino que
afirmábamos que la competencia es suya y por ello le pedíamos
que actuara, y al no actuar genera un acto administrativo recurrible.
La tercera alegación formal era la que mayor trampa implicaba. El recurso
de alzada que ponía fin a la vía administrativa lo interpuso la
Asociación el 20 de Enero, y el plazo de la Administración para
responder es de tres meses, por lo que finalizaba el 20 de Abril. Al no recibir
respuesta en ese plazo iniciamos la vía judicial el 15 de Mayo, casi
un mes después de haber vencido ya el plazo del silencio administrativo.
Y con posterioridad, ya en Junio, recibimos respuesta de la Junta de Castilla
y León al recurso de alzada, desestimándole.
Parece obvio que la Junta esperó para contestar a que nosotros hubiésemos
iniciado ya la vía judicial. Con ello pretendía invalidar nuestra
demanda contencioso-administrativa alegando que esta demanda había sido
puesta contra una resolución presunta (el silencio administrativo) pese
a que sí había habido una resolución expresa (la respuesta
de Junio) solicitando por ello el archivo de la causa.
Sin embargo la juez también se lo desechó, indicando que quien
estaba cometiendo una incorrección formal eras la propia Junta, por responder
al recurso de alzada fuera de plazo, y que si la respuesta dada en Junio no
modifica el sentido del silencio administrativo (que es denegar la solicitud
de retirada de los símbolos) nuestra demanda tiene plena validez.
La juez, que cita como jurisprudencia una sentencia del Tribunal superior de
Justicia de Madrid, hace además una serie de consideraciones, como que
acceder a las pretensiones de la Junta de archivar el caso por el motivo alegado
significaría privar del derecho a una tutela judicial efectiva al demandante
y premiar el que la Administración incumpla los plazos en la resolución
de recursos.
Con esta decisión judicial, que carece de posibilidad de recurso, la
Junta de Castilla y León no tiene más remedio que responder al
fondo del asunto.
DOS CUESTIONES DE FONDO: COMPETENCIA Y LEGALIDAD
El fondo del asunto lo constituyen dos cuestiones. Por un lado la competencia
sobre la decisión, y por otro la legalidad o ilegalidad de la presencia
de los símbolos religiosos confesionales en los centros educativos públicos.
Respecto a la competencia, nuestra postura de que no pueden tenerla los Consejos
Escolares está avalada también por la jurisprudencia. La sentencia
1105/2002 de 15 de Octubre dictada por la Sección 9ª de la Sala
de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
en un caso promovido por la Asociación de Padres de Alumnos del Colegio
Público San Benito establece que la competencia sobre la existencia de
símbolos religiosos en los centros de enseñanza no es de los Consejos
Escolares sino de la Administración educativa.
Y ello por dos motivos concluyentes: la normativa no le otorga a esos Consejos
Escolares tal competencia, y además una decisión de un Consejo
Escolar en tal sentido sería siempre recurrible ante el órgano
administrativo correspondiente, por lo que finalmente es la administración
quien tendría que pronunciarse al respecto.
Por otro lado, la Consejería de Educación tiene el derecho y el
deber de inspeccionar y supervisar las decisiones que adopten los Consejos Escolares,
lo que nos lleva a la misma conclusión señalada anteriormente.
Incluso la Constitución avala esta tesis, ya que el artículo 27.8
indica que “los poderes públicos inspeccionarán y homologarán
el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes”.
Por todo ello, la Consejería de Educación ha tenido que recurrir
a argumentos que podrían calificarse de peregrinos para tratar de justificar
su intento de dejación de funciones. Así, manifestó en
su día que la competencia la tenían los Consejos Escolares debido
a que los crucifijos eran un elemento más del equipamiento del centro.
Esta comparación del crucifijo con un mueble ha sido sin duda la mayor
ofensa proferida contra él en todo el proceso, y numerosas personas que
han seguido la polémica suscitada desde nuestra petición así
nos lo han manifestado.
La propia Consejería ha reconocido que desde la llegada formal de la
democracia ya no se suministra a los centros educativos este tipo de símbolos.
Eso implica que entonces los Consejos Escolares de los centros educativos construidos
en las últimas tres décadas no pueden tomar la decisión
de tenerlos o no. Es decir, esa pretendida competencia ya no sería de
todos los Consejos Escolares, sino solamente de los Consejos Escolares de aquellos
centros cuya existencia date de más de treinta años, lo cual aumenta
el desatino.
Además, el hecho de que ya no se suministren desde entonces demuestra
que la presencia de crucifijos en los centros públicos es un vestigio
de la época dictatorial, en la que imperaba el pensamiento único,
que era impuesto a toda la población, y del nacionalcatolicismo, en el
que el catolicismo era la religión oficial del régimen.
Si los Consejos Escolares tuviesen competencias sobre los símbolos a
colocar en el centro, podrían decidir sustituir la bandera rojigualda
por la tricolor republicana, o por la bandera francesa. Y creo que nadie puede
apostar por que los Consejos Escolares tengan competencias para hacerlo.
En definitiva, la competencia es de la Administración. Y ha de ejercerla
conforme a la ley. No puede decidir mantener unos símbolos cuya presencia
en centros públicos vulnera tantos derechos y preceptos legales, que
es la otra cuestión de fondo planteada en la demanda contencioso-administrativa
presentada.
SU PRESENCIA EN CENTROS PÚBLICOS, ILEGAL
Respecto a esta segunda cuestión, y sin duda mucho más importante,
la legalidad o ilegalidad de la presencia de símbolos religiosos confesionales
en centros públicos, se podría hablar horas y horas y siempre
se llegaría a la misma conclusión: es ilegal.
Bastaría para afirmar lo anterior con una consideración irrefutable:
las leyes garantizan que nadie pueda imponer a los demás sus creencias
religiosas.
Es sabido que los símbolos constituyen la representación de ideas
o de sentimientos. Por tal razón han de ser elegidos por quienes se identifiquen
con ellos y de ningún modo impuestos a un conjunto de personas con ideas
y sentimientos diversos.
En concreto el crucifijo tiene un sentido claramente definido. En el bloque
2 de la Orden de 3 de Noviembre de 1993 que desarrolla el convenio del Estado
español con la Santa Sede en materia de enseñanza religiosa se
realizan comentarios sobre la función de los símbolos en la formación
religiosa, citándose expresamente el crucifijo como un símbolo
que expresa el hecho cristiano. Diversos textos religiosos avalan que el crucifijo
es el símbolo de la pasión de Cristo, e incluso en el currículum
de la asignatura de religión se recoge la importancia del símbolo
en la enseñanza religiosa para que los niños interioricen las
creencias.
Todo ello significa que el crucifijo conlleva una concepción religiosa
de la vida y por tanto imponerla a una comunidad hace que el disponer de símbolos
deje de ser un derecho individual y se convierta en una norma universal, lo
cual es propio de regímenes dictatoriales.
Esta imposición a una comunidad que forzosamente es plural en cuanto
a ideas, creencias, sentimientos... se convierte necesariamente en privilegio
para unos y discriminación para el resto. Discriminación que no
tiene sentido en un centro de enseñanza público, financiado por
todos y en el que por tanto todos han de sentirse cómodos. Lo contrario
entraría en contradicción con el artículo 14 de la Constitución,
que prohíbe cualquier discriminación por razón de nacimiento,
raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición
personal o social.
Esta imposición, cuando se produce, podría incluso considerarse
tipificada como delito dentro del Código Penal ya que su artículo
522.2 sanciona con pena de 4 a 10 meses de multa a quien fuerce a otro u otros
a practicar o concurrir a actos de culto o ritos, o a realizar actos reveladores
de profesar o no profesar una religión.
Puesto que los símbolos colocados en un determinado lugar identifican
a todos los presentes en el mismo, como ocurre por ejemplo con una bandera,
la presencia de crucifijos en un aula (cuya asistencia por los alumnos es a
la vez un derecho y una obligación en Educación Primaria) podría
considerarse tipificada dentro del citado artículo.
NEUTRALIDAD IDEOLÓGICA DE LA ADMINISTRACIÓN
Parece que por costumbre, porque siempre ha sido así, los no creyentes
debemos autocensurarnos, autodiscriminarnos por sentirnos en minoría,
asumir que somos diferentes a la norma y que no tenemos que molestar lo establecido
porque somos nosotros los raros. Es decir, parece que lo normal es sentirnos
ajenos en casa propia.
Digo casa propia, porque la escuela pública es la casa de todos, también
nuestra.
Y aquí está una de las claves de este tema: los centros de enseñanza
públicos no tienen un sujeto de derecho positivo de la libertad religiosa,
no es una propiedad privada en la que el propietario tenga el derecho indiscutible
a colocar los símbolos que crea oportuno.
La propietaria es la Administración y como tal tiene unas normas que
le rigen, entre las que destaca el deber de neutralidad ideológica.
Este principio de neutralidad ideológica de la Administración
está reconocido por diversos autos y sentencias del Tribunal Constitucional.
La Sentencia 5/1981 del Tribunal Constitucional, de 13 de Febrero, BOE nº
47, establece que
“en un sistema jurídico y político basado en el pluralismo, la
libertad ideológica y religiosa de los individuos y la aconfesionalidad
del Estado, todas instituciones públicas y muy especialmente los centros
docentes, han de ser, en efecto, ideológicamente neutrales”, (...) “en
el sistema público de enseñanza el principio de neutralidad ideológica
excluye cualquier forma de adoctrinamiento ideológico y es la única
actitud compatible con el respeto a la libertad de las familias que no han elegido
para sus hijos un centro docente con una orientación ideológica
determinada y explícita”.
La Sentencia 24/1982 del mismo Tribunal Constitucional indica que
“El Estado se prohíbe a sí mismo cualquier concurrencia, junto
a los ciudadanos, en calidad de sujeto, de actos o actitudes de signo religioso”.
Otras sentencias del Tribunal Constitucional, como la 340/1993 o la 177/1996
(que “veda expresamente cualquier confusión entre fines religiosos y
estatales”), también recogen este principio de neutralidad ideológica
de la Administración, interpretando así el artículo 16.3
de la Constitución cuyo tenor literal es que ninguna confesión
puede tener carácter estatal.
Por su parte el Auto 359, de 29-5-1985 de la Sala 2ª del Tribunal Constitucional
ratifica que
“El derecho a la libertad religiosa de cada persona comprende también
en general, y específicamente en un Estado que se declara aconfesional...
el de rechazar cualquier actitud religiosa del Estado”.
El Propio Gabinete de Asuntos Religiosos, en su Resolución de 31 de Marzo
de 1995, indica que
“(...) la neutralidad que debe presidir la enseñanza que se imparta en
los centros públicos (...) puede entenderse que afecta no solo a los
contenidos sustanciales, sino también a los símbolos tanto ideológicos
como religiosos (...)”.
Esta neutralidad ideológica en la enseñanza pública presupone
necesariamente el carácter neutral de los locales, que no pueden albergar
imágenes o símbolos de marcado carácter ideológico.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos también recoge este principio
en su sentencia de 7 de Diciembre de 1976:
“en razón al peso del Estado moderno, el pluralismo educativo debe realizarse
sobre todo por medio de la enseñanza pública”.
Por todo ello los únicos símbolos que pueden estar representados
en un centro público son los representativos del Estado. Un crucifijo
no es un símbolo representativo del Estado sino de una confesión
privada ajena al Estado, que es aconfesional. Y es un símbolo excluyente.
En la escuela se debe potenciar lo que une a las personas, no lo que las separa;
el respeto mutuo, no la discriminación.
Sin embargo lo que están pretendiendo es potenciar una escuela misionera,
adoctrinadora desde la más tierna infancia, en las edades en los que
los niños son muy influenciables por lo que oyen y por lo que ven en
el colegio.
La libertad religiosa ampararía en todo caso la existencia de símbolos
religiosos en locales privados a los que el resto de ciudadanos tenga en todo
caso el derecho pero no la obligación de acudir, en los que la estancia
puntual no identifica con la simbología presente.
Sin embargo en lugares sometidos a control estatal el Estado está obligado
a proteger al individuo frente a intervenciones u obstáculos que puedan
provenir de seguidores de otras creencias. Y más en lugares cuya asistencia
es no solo un derecho sino una obligación, como es la escuela.
No olvidemos, como se ha dicho ya, que los símbolos identifican a todos
los presentes en esos lugares comunes.
EL DERECHO A ELEGIR EL TIPO DE EDUCACIÓN
Un tema muy importante es el tan cacareado derecho de los padres a elegir el
tipo de educación que deseen para sus hijos, recogido en el artículo
27 de la Constitución.
Este derecho debería ser para todos, no solo para los católicos.
También para quien desee una educación libre de símbolos
religiosos. Como se ha dicho ya en otros foros, el derecho de los padres a elegir
la educación para sus hijos según sus propias convicciones también
incluye el derecho a alejar a sus hijos de manifestaciones religiosas que consideren
falsas o nefastas.
En teoría la existencia de centros escolares públicos y privados
pretende dar satisfacción al derecho a elegir. Y en los centros escolares
públicos el ejercicio de ese derecho se satisfará según
indica el artículo 23 de la L.O.E.C.E. (Ley Orgánica de Estatutos
de Centros Educativos), que habla expresamente de no confesionalidad del Estado,
libertad de enseñanza, pluralismo educativo y derecho de elección
del tipo de educación.
Por el contrario, los centros privados dotados de ideario educativo satisfarán
plenamente el derecho de elección del tipo de educación de aquellos
padres que se sientan identificados con dicho ideario.
Pero si los centros públicos se convierten también en confesionales
ese derecho de elección desaparece. En cuanto un centro público
pasa a tener un ideario determinado se anula la oferta concurrente y se convierte
en una imposición sin alternativas, por lo que el derecho de los padres
a elegir el tipo de educación que deseen para sus hijos queda vulnerado.
Y si ese derecho no se puede ejercer en un colegio público, ¿dónde
se puede ejercer?. La respuesta es clara: en ningún otro lugar.
La enseñanza privada, incluida la concertada está casi en exclusiva
en manos de entidades religiosas. ¿Qué queda para la enseñanza
aconfesional si los centros públicos también tienen manifestaciones
confesionales?
RECONOCIMIENTO POR JURISTAS DE PRESTIGIO
Todos estos principios y derechos relatados han sido estudiados por diversos
juristas de prestigio.
Así, Blanca Lozano, profesora de Derecho Administrativo, vicedecana de
la UNED y actualmente en la Universidad Popular del País Vasco, cita
las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional y concluye que
“desde el momento en que un padre de un alumno o un profesor considere que la
exhibición de un símbolo religioso persigue una finalidad de adoctrinamiento
no respetuosa con sus creencias o convicciones, tal símbolo no puede
tener cabida en el aula por imperativo del principio de neutralidad ideológica
de la enseñanza pública”.
Por su parte el Dr. Benito Aláez Corral, profesor Titular de Derecho
Constitucional en la Universidad de Oviedo, ha publicado un estudio en la Revista
Española de Derecho Constitucional, en el que señala que
“En las aulas en las que se imparte la asignatura de religión -estrictamente
durante el tiempo de duración de ésta-, o en otros locales habilitados
al efecto por el centro escolar publico para la asistencia religiosa a los alumnos,
el centro puede colocar símbolos religiosos de la confesión o
confesiones correspondientes. Fuera de estos supuestos los centros de titularidad
pública están obligados a observar una absoluta neutralidad en
la actividad docente, lo que excluye que los mismos utilicen cualquier símbolo
religioso, como el crucifijo o la Biblia, que pueda expresar un ideario y comprometer
las libertades, especialmente la religiosa, de los demás miembros de
la comunidad educativa, sean padres, alumnos, docentes o personal de administración”.
También ha tratado el tema de forma exhaustiva Mari Cruz Llamazares Calzadilla,
profesora titular de Derecho Eclesiástico del Estado en la Universidad
Carlos III de Madrid.
Para esta autora hay que distinguir tres supuestos enteramente diferentes:
“la presencia como elemento meramente cultural o artístico, la presencia
como instrumento para hacer posible el ejercicio del derecho de libertad religiosa
(por ejemplo jurar un cargo, o impartir la clase de religión) y la presencia
como símbolo que preside la actividad desarrollada en el centro o establecimiento
público del que se trata”.
Y centrándose en este último supuesto afirma que
“Lo que constitucionalmente se cuestiona en España es la presencia como
presidencia de la actividad docente (sin perjuicio de que nuestras conclusiones
puedan ser extensibles a otras actividades del Estado). Y ello porque, en ese
caso, sí se puede hablar en principio no sólo de incongruencia,
sino de autentica contradicción e incompatibilidad con el carácter
aconfesional del Estado y por tanto, con el principio de laicidad establecido
en el artículo 16.3 de la Constitución”.(...) “el símbolo
está «presidiendo» la actividad educativa que tiene lugar
en ese centro, con lo que esa actividad deja de ser neutral desde el punto de
vista religioso, en flagrante y palmaria violación del principio de laicidad”.
Cuestión que le permite pronunciarse también respecto a la competencia
de la decisión de colocar o en su caso retirar los símbolos:
“esa distinción entre presencia “activa” y presencia «pasiva»
es lo que permite afirmar que el Consejo Escolar del centro no tiene competencia
par decidir democráticamente la cuestión. Y es que de ser correcta
nuestra tesis el Consejo Escolar no puede tomar decisiones contrarias a la Constitución
y al principio de no confesionalidad y laicidad por ella consagrado. Los principios
de igualdad en la libertad y de neutralidad de la enseñanza pública
impiden en todo caso la presencia activa de símbolos religiosos en las
aulas. El Consejo Escolar tendrá competencia para decidir sobre la presencia
meramente «pasiva» de esos símbolos religiosos, pero no sobre
la presencia «activa», que entra en palmaria contradicción
con el principio constitucional de laicidad”.
De igual manera opinan, como no podía ser de otra forma, la figura de
los Defensores del Pueblo de las diferentes comunidades autónomas a los
que se les ha sometido el tema.
Tras una resolución del Justicia de Aragón, en Octubre de 2002,
la Consejería de Educación del Gobierno autónomo aragonés
resuelve lo siguiente:
“Por lo que se refiere a la existencia y exposición de motivos religiosos
en las aulas e instalaciones de los centros públicos, la legislación
vigente al efecto no es dudosa. Se regula con claridad los materiales que pueden
presidir las aulas e instalaciones, y éstos no deben tener sentido confesional.
Desde este Departamento se emitirán las instrucciones a la Inspección
educativa para que vele por la salvaguarda de esta normativa, siempre con la
discreción debida y desde el máximo respeto a las convicciones
de católicos y no católicos”.
Un informe del Defensor del Pueblo Andaluz, de 6 de Agosto de 2001, ante una
queja de la Asociación Pi y Margall por los crucifijos existentes en
el Colegio Público Virgen de la Cabeza de Motril (Granada), cita la jurisprudencia
establecida por el Tribunal constitucional y reconoce que
“En el momento en que haya una sola petición los símbolos religiosos
deben retirarse de las aulas públicas, argumentando que “parece claro
que la única forma de garantizar el respeto de todos los aspectos que
inciden en la determinación del derecho de libertad religiosa pasa por
la eliminación de toda simbología religiosa de los centros docentes
públicos que no se encuentre en los lugares específicamente habilitados
al efecto...”.
También existe una Resolución del Procurador del Común
de 14 de Julio de 2002, a petición de la Asociación Cultural Laica
Escuela Libre de León, en la que afirma que
“La Constitución española, al igual que el resto de textos constitucionales
de nuestro entorno, exige la neutralidad del Estado en el ejercicio de la libertad
religiosa, algo que puede quedar en entredicho con la decisión de colocar
o mantener cualquier tipo de símbolos religiosos en los espacios destinados
a uso docente en los Colegios Públicos”.
Como conclusión a este informe, adopta la resolución de instar
a la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla
y León a que
“adopte cuantas medidas sean precisas para retirar los símbolos religiosos
de las aulas de los centro públicos cuando medie una solicitud en tal
sentido”.
Sin embargo, como estamos viendo, la Consejería no ha hecho ningún
caso a esta Resolución, motivo por el que ha surgido este caso.
ALEGACIONES FALSAS
Y en las alegaciones de fondo a que la juez del caso le instaba a realizar,
la Junta de Castilla y León ha vuelto a intentar hacer trampa, con falsedades
que habrá que tener en cuenta.
En primer lugar alega que estos símbolos están presentes en el
Colegio Macías Picavea desde su inauguración, en 1930, cuando
fueron aportados cuatro crucifijos entre otro material (ejemplares de “El Camarada”,
catecismos del Padre Astete, etc.) en cumplimiento de una Real Orden de 21 de
Abril de 1917, vigente en ese momento, y que al encontrarse en el centro desde
su inauguración se deben considerar vinculados de forma permanente al
edificio por voluntad de su titular, habiendo permanecido ajenos a todas las
vicisitudes históricas del Siglo XX y lo que llevamos del siglo XXI,
así como a los diversos ordenamientos jurídicos vigentes en cada
momento.
Al margen de la consideración que pueda suscitar que se estime como inamovible
algo estipulado en una norma de 1917, que se trate de algo equiparable a enseres
del “valor” del catecismo del Padre Astete y lecturas similares, o que se prime
el hecho de que se encuentren desde la inauguración del centro (lo que
implicaría que en todos los colegios inaugurados a lo largo de las cuatro
largas y negras décadas de los 40, 50, 60 y 70 debería permanecer
en la actualidad el retrato de quien obligatoriamente debía estar presente
entonces), hay hechos que no cuadran con esta alegación: hay más
de cuatro crucifijos, por lo que al menos no todos están allí
desde la inauguración del centro, y se hace muy difícil de creer
que hayan estado de forma ininterrumpida y que durante el periodo republicano
no fuesen descolgados.
También da por hecho que se trata de símbolos secularizados, para
poder llegar a la conclusión de que no suponen vulneración de
ningún derecho fundamental ni libertad pública. Y en apoyo a esta
tesis lo asemeja al descanso semanal fijado en el domingo, “día señalado
por mandato religioso y por tradición”.
Si realmente estuviesen secularizados no constituirían el símbolo
confesional que son. Ya hemos comentado que un crucifijo conlleva una concepción
religiosa de la vida, y que de ello deriva su carácter simbólico.
También establecen las alegaciones que el sistema constitucional español
es comparable al italiano, para poder citar alguna decisión judicial
del país trasalpino. Sin embargo entre ambos ordenamientos hay diferencias
notorias, hasta el extremo de poder afirmar que mientras el Estado italiano
no es totalmente laico, el español sí, como señala la sentencia
46/2001 de 15 de Febrero.
Otra cuestión que da por sentada es que el Estado español es un
Estado de base católica y tradición cultural cristiano-católica.
Con ello se trata de obviar que la conciencia es individual y por tanto podrá
haber personas católicas, o con cualquier otra creencia, pero no hay
países católicos, ni con ningún otro calificativo, salvo
que sea un estado confesional y por ende de pensamiento único en materia
religiosa.
Pero la mayor falsedad registrada en las alegaciones efectuadas por la Junta
de Castilla y León es citar una sentencia del Tribunal Supremo de 12
de Junio de 1990 que negaba la supresión de una imagen de la Virgen María
del escudo de la Universidad de Valencia, pese a que dicha sentencia fue anulada
por el Tribunal Constitucional en la sentencia 130/1991, de 6 de Junio, y por
tanto al estar expulsada del Ordenamiento Jurídico no puede ser invocada
ni tenida en cuenta judicialmente.
No solamente ocultan este hecho sino que en las alegaciones se atreven a citar
la referida sentencia del Tribunal Constitucional entrecomillando un párrafo
que parece apoyar sus tesis:
'''...la vigencia del principio de laicidad no obliga a la universidad a retirar
la imagen mariana, ya que ha sido el respeto a la historia y a las tradiciones
lo que ha llevado a las autoridades académicas a mantener, hasta la fecha
la imagen religiosa...”
Sin embargo esta cita ¡¡¡es falsa!!! pues en la sentencia
del Tribunal Constitucional no aparece este párrafo por ningún
lado. Por el contrario, anula la Sentencia del Tribunal Supremo e indica que
“la racionalidad del acuerdo, implícita en él pero comprensible
sin esfuerzo, consiste en considerar que es más adecuado a la lógica
de un Estado aconfesional un escudo universitario sin elementos de significado
religioso que con ellos"
aunque, por otros motivos, esta frase tampoco puede tenerse como jurisprudencia.
LIBERTAD DE CONCIENCIA E IGUALDAD DE TRATO
En definitiva, tres valores deben ser indisociables y protegidos: la libertad
de conciencia, la igualdad en la libertad de opción espiritual (sea religiosa
o no) y la neutralidad del poder político ante ello.
En virtud de derecho a la igualdad de trato, reconocido universalmente, si los
católicos pueden colocar sus símbolos en las aulas cualquier persona
debería tener el mismo derecho a colocar los suyos.
Podríamos así convertir el aula en un santuario y un mosaico de
símbolos, lo que supondría herir unos la sensibilidad de otros,
fomentar la fragmentación social, vulnerar de forma irremediable el derecho
de quien no profesa ningún tipo de creencia religiosa, que únicamente
puede ver garantizado su derecho a la libertad de conciencia mediante la ausencia
total de simbología confesional. Existen sentencias judiciales que reconocen
la imposibilidad de esta solución.
LAICISMO COMO ESPACIO DE LIBERTAD
Se pretende un espacio laico como espacio de libertad en el que todas las ideas
tengan cabida en plano de igualdad (pluralidad, igualdad ante la ley, neutralidad
y no identificación).
Y este espacio debería ser procurado por la Administración sin
necesidad de que lo solicite algún miembro de la comunidad educativa,
para que nadie se vea obligado a hacer manifestaciones que pongan en evidencia
sus creencias o ideología, cuestión que también se encuentra
protegida por la Constitución.
Por el contrario, la presencia de símbolos de una confesión concreta
supone que una determinada creencia se imponga como “normal” frente a otras
opciones al menos tan legítimas como ella. Nadie está obligado
a soportar la identificación del Estado con ninguna confesión,
relegando a quienes no profesen dicha religión a una segunda categoría,
con menos derechos que otros por motivos de conciencia.
A pesar de todo ello, hay sectores empeñados en que aquí no se
logre esa normalidad democrática.
La intervención de los arzobispos de Valladolid, Braulio Rodríguez,
y de Toledo, el Cardenal Antonio Cañizares, en la polémica confirman
que la permanencia de los símbolos es un intento de mantener la influencia
de la Iglesia Católica en los espacios públicos pese a ser un
estado aconfesional.
Pese a estoas intentos, o precisamente por ellos, es necesario reafirmar que
ninguna Iglesia o grupo religioso puede pretender imponer sus concepciones al
conjunto de la sociedad.
DERECHO COMPARADO
Repasando el Derecho comparado se puede citar como mejor ejemplo el Estado francés,
en el que el principio de separación Iglesia-Estado data de hace más
de un siglo y hace impensable que pueda darse un caso similar al que estamos
tratando.
En Alemania el Bundesverfassungsgericht, (Tribunal Constitucional alemán),
en sentencia de 16 de Marzo de 1995 se ha pronunció claramente en contra
de la presencia de símbolos confesionales en centros públicos,
a raíz de un caso surgido en el Land de Baviera.
En Italia también hubo una sentencia en el mismo sentido. El Presidente
de la Unión de Musulmanes de Italia, Adel Smith, reclamó la retirada
de los crucifijos de las aulas del colegio público en el que estudiaban
sus dos hijos, en la localidad de Ofena, y al no ser atendida su petición
pretendió colocar también en el aula un escrito con el lema “Alá
es grande” y una “sura” del Corán, lo que no le fue permitido, por lo
que recurrió a la vía judicial para exigir la retirada de los
crucifijos. La sentencia, dictada por el juez de Primera Instancia de L’Aquila,
Mario Montanaro, le dio la razón y ordenó la retirada de los crucifijos
considerando, entre otras cuestiones, “que la religión católica
no puede ser considerada de Estado”, que “la presencia del crucifijo en las
aulas comunica una implícita adhesión a valores que no son realmente
patrimonio común de todos los ciudadanos”, o que la presencia de estos
símbolos religiosos “da una connotación confesional a la escuela
como estructura pública y afecta fuertemente a la imagen de pluralismo”.
Pero esta sentencia fue recurrida y anulada con un argumento muy significativo:
no porque no se ajustara a derecho sino apoyándose en que la normativa
procesal italiana permite suspender una decisión judicial que pese a
ser técnicamente correcta se considere que causa un grave daño
a la sociedad, y se consideró así por las presiones de la Conferencia
Episcopal Italiana, de cuya fuerza no es ajena la presencia del Vaticano en
suelo italiano.
En EE.UU. el Tribunal Supremo prohibió en 1980 colocar copias de un grabado
de Los Diez Mandamientos en centros públicos por el mensaje religioso
que transmitían, considerando que violaba la Constitución y el
principio de separación Iglesia- Estado.
La Declaración Universal de Derechos Humanos y los Pactos Internacionales
de Derechos Civiles también avalan estas tesis, al reconocer la libertad
de pensamiento, conciencia y religión y, por lo tanto, no otorgan ningún
privilegio a las creencias religiosas respecto a las ideologías y creencias
no religiosas. Así, el artículo 18.1 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos, que el Comité de Derechos Humanos de Naciones
Unidas ha plasmado en el Comentario General de 20 de Junio de 1993, protege
las creencias teístas, no teístas y ateas, así como el
derecho a no profesar ninguna religión o creencia.
Puesto que todos estos argumentos han resultado hasta ahora irrebatibles para
quienes pretenden mantener unos privilegios inaceptables, han tenido que recurrir
a argumentos cuantitativos: que si una mayoría desea la presencia de
símbolos en las aulas, el porcentaje de alumnos que cursan la “asignatura”
de religión, etc.
Pero estos argumentos se vuelven muy fácilmente en su contra.
Los derechos fundamentales son inviolables y como tal no están sujetos
a mayorías y minorías.
Y las clases de religión son voluntarias, no pueden imponerse a quien
no las desee (aunque en la práctica se dan las situaciones de discriminación
que todos conocemos), y sin embargo el símbolo (que no olvidemos que
el propio currículo los considera parte fundamental de la asignatura)
presente en el aula está siendo impuesto a todos, incluidos los alumnos
que no desean la signatura de religión. De esta forma una parte importante
de una asignatura voluntaria se convierte en obligatoria por decisión
de la Junta de Castilla y León o de un Consejo Escolar.
Por todo ello, esperamos que este tema se resuelva de la única forma
posible: la retirada de los símbolos. Y que siente precedente para que
no se vuelva a repetir.
De todas formas hay que decir que este curso un nuevo colegio vallisoletano
se ha sumado a la petición de retirada de símbolos religiosos
de sus aulas: el Colegio Público Isabel La Católica.
AGRADECIMIENTOS
Todo este proceso que se puso en marcha con nuestra petición de retirada
de símbolos religiosos levantó una polémica de una magnitud
inesperada para nosotros. Y en ella hemos recibido el apoyo de organismos sociales,
sindicatos, algunos partidos políticos, etc., que desde aquí queremos
agradecer.
Por ejemplo la Junta de Personal de los sindicatos de enseñanza se dirigió
a los claustros de profesores y a la Consejería de Educación de
la Junta de Castilla y León apoyando nuestra solicitud.
IU también elaboró escritos públicos y los dirigió
a los centros educativos y a la misma Consejería de Educación.
El PSOE por su parte realizó una pregunta parlamentaria en las Cortes
de Castilla y León.
Y citar por supuesto el apoyo de la organización Europa Laica, que también
se dirigió al Consejero de Educación, envió escritos a
los medios de comunicación y nos ha brindado todos sus foros y la tribuna
desde la que les he hablado.
Muchas gracias.